En términos del artículo 93 fracción XIX inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), están exentos del referido impuesto, los ingresos que obtengan los contribuyentes personas físicas por la enajenación de su casa habitación hasta por un monto que no exceda de setecientas mil unidades de inversión, UDI, (equivalente aproximadamente a la fecha a $3’747,173.50 M.N., según publicación efectuada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y debiendo considerar el valor de la UDI al día de la celebración de la enajenación, ya que dicho valor cambia diariamente) y dicha transmisión se formalice ante fedatario público (siendo de advertir que por el excedente, de ser el caso, se determinará la ganancia y se calculará el impuesto correspondiente), siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el contribuyente tenga la condición de residente en México para efectos fiscales.

2. Que durante los 5 años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención en comento y manifieste bajo protesta de decir verdad dicha circunstancia ante el Notario que formalice la operación. Respecto a este punto se hace mención especial que conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de, entre otras leyes, la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de noviembre del 2015, mismo que entrará en vigor el 1° de enero del 2016, el plazo de este requisito se reducirá a 3 años.

3. La superficie del terreno no exceda de tres veces la totalidad de la superficie construida, ya que por el excedente no aplicará la exención y se determinará la ganancia y se calculará el impuesto correspondiente.

4. Que el inmueble objeto de enajenación sea su casa habitación;

5. Que el contribuyente acredite ante el Notario que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa habitación, con cualquiera de los siguientes documentos, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida con el domicilio del bien inmueble enajenado:

a) La credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral;

b) Los comprobantes fiscales (entendiendo por éstos, los comprobantes fiscales digitales por internet o factura electrónica que reúnan los requisitos estipulados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables) de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija, o;

c) Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.

La documentación a que se refieren los incisos anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.

6. Que el contribuyente, en su caso, declare el ingreso objeto de la exención en su declaración anual correspondiente al año en que percibió el ingreso, en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de la LISR. Si bien es cierto este no es un requisito que se deba acreditar ante el Notario ante el que se celebra la operación, no menos cierto es que se trata de un requisito indispensable que, en su caso, debe cumplir, para que la exención sea aplicable.

Autor: Mauricio Zavaleta Zapata.

Fecha de Publicación: 03 de diciembre del 2015.